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 DECRETO N° 763

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO CAHUACUÁ, DISTRITO DE SOLA DE VEGA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.-  En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Francisco Cahuacuá, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 

PESOS

INGRESOS PROPIOS

$    174,002.07

IMPUESTOS

$    14,000.00

Impuestos Predial

             10,000.00

Diversiones y espectáculos públicos

             4,000.00

 

 

DERECHOS

$    28,501.07

Alumbrado publico

                   1.07

Mercados

          1 7,500.00

Certificaciones, constancias y legalizaciones

               8,500.00

Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios

                 2,500.00

Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de

obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar

 

 

               1.00

Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública

1.00

 

 

 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 $  1.00

Contribuciones de Mejoras

                    1.00

 

 

PRODUCTOS

 $  31,500.00

Derivado de bienes muebles

           30,000.00

Productos financieros

                1,500.00

 

APROVECHAMIENTOS 

 $  100,000.00

 

Multas

          90,000.00

Donaciones

          10,000.00

 

 

PARTICIPACIONES

 

$ 2,655,162.66

PARTICIPACIONES  E INCENTIVOS  FEDERALES

$ 2,655,162.66

Fondo Municipal de Participaciones

1,800,180.92

Fondo de Fomento Municipal

         798,402.64            

 

 

Fondo Municipal de Compensación

38,249.15

 

                                                                                 

Fondo Municipal Sobre la Venta Final de Gasolina y Diesel                                           

 

18,329.95

 

 

 

 

APORTACIONES

 

$ 6,255,366.00

APORTACIONES FEDERALES

 $  6,255,366.00

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal

        5,064,344.00

Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento  Municipal

        1,191,022.00

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

$ 1.00

Programa Normal Estatal

                    1.00

 

 

TOTAL DE INGRESOS

$ 9,084,531.73

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este  impuesto  la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º  de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º  de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $40.00 para predios urbanos y $25.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.-  Este impuesto se causará anualmente,  su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal , durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50 %, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base  para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a  continuación se indica:

 

I.                     Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

II.                   El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

a.      Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

 

b.      Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos  o  similares,

 

c.      Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

d.      Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial  e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

e.      Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

f.        Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I                       Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

II                     Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo,  que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

 

 

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I           Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a)    Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b)    Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c)    Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

d)        Hora señalada para que inicie el evento.

 

e)        Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el  precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e  incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II          Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a)    Presentar a la Tesorería Municipal , la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del  evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b)    Entregar a la Tesorería Municipal , dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c)    Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

d)        Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal  Municipal.

 

 

ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. 

 

 

ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 16.-  Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

MERCADOS

 

ARTÍCULO 17.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca,  las  siguientes cuotas: 

 

 

CONCEPTO

 

 

CUOTA (MENSUAL)

               I.      Puestos fijos en mercados construidos

 

         $ 150.00

             II.      Puestos semifijos en mercados construidos

 

         $  60.00

            III.      Puestos fijos en plazas, calles o terrenos

 

         $150.00

          IV.      Puestos semifijos en plazas, calles o  terrenos

 

         $  25.00

            V.      Casetas o puestos ubicados en la vía pública

 

         $  20.00

          VI.      Vendedores ambulantes o  esporádicos

 

  $ 10.00 (POR EVENTO)

         VII.      Reapertura de puesto, local o caseta

 

         $ 40.00

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

ARTÍCULO 18.-  Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO

 

 

CUOTA

               I.      Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja

 

 

$ 45.00

             II.      Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal

 

 

 

$ 50.00

            III.      Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores

 

 

$ 45.00

 

 

 

 

ARTÍCULO 19.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.-   Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales, del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

 

LICENCIAS  Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO

COMERCIAL,  INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO  20.-  La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

GIRO

 

INSCRIPCIÓN

 

REFRENDO   (ANUAL)

Comercial

 

$   60.00

 

$   600.00

Industrial

 

$ 200.00

 

$   100.00

Servicios

 

$   50.00

 

$   600.00

 

 

ARTÍCULO 21.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

1.      Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona  moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 22.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el  Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

1.          Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

2.          Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

3.          Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

4.          Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 23.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

 

 

ARTÍCULO  24.-  Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado,  compactación y revestimiento de calles,  la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

ARTÍCULO 25.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal , la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

ARTÍCULO 26.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

CONCEPTO                                                                        CUOTA

 

CAMIONETAS                                           $  50.00 POR VIAJE DENTRO DEL MUNICIPIO

COPIADORAS                                           $ 1.00 POR COPIA

RETROEXCAVADORA                             $  300.00 POR HORA

VOLTEO                                                    $  400.00 POR VIAJE DENTRO DEL MUNICIPIO

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

ARTÍCULO 27.-  Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 28.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 29.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

                                                                                    CUOTA POR INFRACCION

 

               I.      Multas   (consumir bebidas alcohólicas en vía pública)                     $  500.00

             II.      Escándalo en la vía pública                                                             $  500.00

 

 

                                                                                      

CAPÍTULO SEGUNDO

DONACIONES

 

 

ARTÍCULO  30.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTICULO 31.- El Municipio percibirá Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especies, deberá ser ingresado al erario municipal expidiendo de inmediato oficial respectivo.

 

 

ARTICULO 32.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería Municipal , tratándose de numerarios o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de sesenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS  FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 33.-  El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES  FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO  34.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

TITULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

                                       CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO  35.-  Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

 

 

TRANSITORIOS:

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de SAN FRANCISCO CAHUACUA hará las adecuaciones realizadas en el artículo 29 de esta Ley, en la tabla general de Ingresos.

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.

 

 

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO.

PRESIDENTE.

 

RÚBRICA.

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.